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Someten ley para dirigir y fiscalizar iglesias y organizaciones religiosas

El diputado Moisés Ayala Pérez sometió el 21 de marzo del presente año el “Proyecto de Ley General de Cultos y Asociaciones Religiosas de la República Dominicana”.  Este proyecto propone la creación de un “Ministerio Nacional de Culto”, el cual funcionaría como fiscalizador y director de todas las iglesias de la República Dominicana. 

De ser aprobada esta ley, toda iglesia, concilio u organización necesitaría recibir de parte de este nuevo ministerio una certificación y permiso para poder operar en el país. 

Entre las atribuciones que tendría dicho ministerio se encuentran: crear políticas para las organizaciones religiosas; funcionar como ente regulador de las relaciones entre iglesias, concilios y ministerios religiosos; clausurar locales religiosos que no cumplan con sus parámetros; inhabilitar iglesias y ministerios que no acaten la nueva ley; fiscalizar las elecciones de ministros de las confraternidades y federaciones; otorgar o negar credenciales a las iglesias independientes; funcionar de árbitro entre iglesias en la solución de problemas; cancelar la licencia de operación a las iglesias reincidentes en “faltas graves”, etc.

Si el proyecto fuese aprobado, el Estado, a través de este nuevo ministerio, reconocería como oficial a una sola asociación o confraternidad de iglesias a nivel provincial y a una sola federación a nivel regional (Artículo 19).  

La ley también crearía un “Tribunal Canónico” para conocer todos los conflictos entre asociaciones religiosas y establecer sanciones, y un “consejo provincial de culto”, compuesto por miembros católicos, evangélicos, adventistas, testigos de Jehová y mormones, que actuaría como “órgano consultivo y conciliador”.

El proyecto de ley exige que las iglesias independientes, o sea, las que no están afiliadas a ningún concilio, envíen a la entidad estatal sus estados financieros semestralmente, especificando sus egresos, ingresos y las fuentes de los mismos (Art. 61), así como también requeriría que la iglesia le pague el diezmo al nuevo ministerio estatal (Art. 62). 

Las organizaciones e iglesias deberán someter sus estatutos a la nueva institución estatal para su aprobación, siguiendo la normativa impuesta por la misma, que incluye la especificación de cuál será el “papel de la mujer a lo interno de la asociación religiosa”. Así mismo, la ley también exige que el nuevo ministerio sea notificado anualmente sobre los cambios internos en el personal, voluntarios y pastorado, indicando las razones que motivaron dichos cambios. 

Esta ley convertiría en delito o infracción el hecho de que organizaciones de carácter religioso se asocien con fines políticos o que hagan propaganda a favor o en contra de candidatos o partidos, así como también que se opongan a leyes del país o llamen a sus feligreses a la desobediencia civil pública. 

Además, el párrafo incluido en el artículo ‘primero de la ley prohíbe que se aleguen motivos religiosos para el incumplimiento de leyes, pero omite la mención del derecho a la objeción de conciencia, el cual es reconocido en los principales pactos y declaraciones de derechos humanos como un derecho contenido dentro de la libertad de pensamiento, conciencia y religión (ver fuentes abajo).

Por igual, en el numeral c del artículo 3, la ley prohíbe que se aleguen motivos religiosos para impedir a alguien el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, pero no aclara si esto obligaría a las iglesias, ministerios y organizaciones cristianas a tener que contratar personal que no necesariamente comulgue con las creencias y doctrinas de dicha organización.

Ante esta propuesta de ley, es importante recordar que el rol del gobierno debe de enfocarse en la preservación de la paz y la restauración del orden, y nunca debe traspasar  las esferas de la familia y la fe. 

FUENTES: 

– Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18.

– Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, artículo 9º.

– Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12.

– Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que también reconoce genéricamente la libertad de conciencia y religión en el artículo 8º.Fuente: Plataforma Legislativa de la Cámara de Diputados
https://s-sil.camaradediputados.gob.do:8095/ReportesGenerales/VerDocumento?documentoId=173212 https://votabien.org/noticias/b9fdb4ec-7cf9-4f32-ae0a-45437b7cec24

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